Reconocimiento Facial y Derechos Humanos en Europa

El reconocimiento facial se suele emplear hoy en diferentes ámbitos, por ejemplo, en el contexto de los controles policiales y migratorios. Adicionalmente, la industria móvil y las plataformas de redes sociales están recurriendo a los datos biométricos para mejorar sus servicios o incluso para perfilar los datos de los usuarios. Sin embargo, se tendría que poner en evidencia que el uso extensivo del reconocimiento facial podría crear problemas de derechos humanos. Efectivamente, organismos o instituciones europeas como el Parlamento Europeo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa están monitorizando las actividades asociadas con la utilización del reconocimiento facial, detectando ya algunas preocupaciones.

RECONOCIMIENTO FACIAL Y PROBLEMAS DE DISCRIMINACIÓN

El reconocimiento facial es un tipo de inteligencia artificial utilizada para la verificación, identificación o categorización de datos biométricos. En práctica, el reconocimiento facial se puede definir como el procesamiento automatizado de imágenes que incluyen caras de individuos para su identificación, autenticación, verificación o categorización.

El reconocimiento facial podría discriminar a una parte de la población, por ejemplo, grupos étnicos. Eso ocurre porque las imágenes faciales usadas por las tecnologías de reconocimiento facial para el desarrollo de algoritmos principalmente consisten en hombres blancos, mientras que mujeres y otros grupos étnicos están menos representados. El Parlamento Europeo en su reciente resolución ha subrayado que las distorsiones algorítmicas son el problema principal asociado con esta tecnología. Sin duda, de acuerdo con el Parlamento Europeo, los errores que producen las tecnologías de reconocimiento facial podrían generar discriminaciones. En particular, las herramientas de reconocimiento facial podrían identificar erróneamente grupos de minorías étnicas or población LGBT debido a la falta de homogeneidad de los datos.

Con respecto al Sistema Europeo de Derechos Humanos, se tendría que precisar que el artículo 21 de la Carta de Niza (CDFUE) y el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) proveen el derecho a la no discriminación.

DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS

El software de reconocimiento facial, para su funcionamiento, necesita recopilar y analizar datos biométricos, aunque este proceso podría representar una interferencia con el derecho al respecto de la vida privada y a la protección de datos, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 CDFUE. Igualmente, el artículo 8 del CEDH también garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha pronunciado sobre unos asuntos específicos relacionados con el reconocimiento facial, en los cuales consideró si el derecho al respecto a la vida privada se había infringido. En Gaughran v. United Kingdom, el TEDH decidió que el uso de herramientas de reconocimiento facial, utilizando fotos tomadas al momento de la detención de una persona y luego almacenadas en una base de datos policial, interfiere con el derecho al respeto a la vida privada establecido en el artículo 8 CEDH. El mismo tribunal subrayó que el almacenamiento de fotos de una persona detenida por un tiempo indefinido incumple con el mismo artículo del CEDH. 

Además de eso, el TEDH en Beghal v. United Kingdom resolvió un asunto acerca del derecho al respecto a la vida privada en el contexto público. Particularmente, se refirió al uso del reconocimiento facial en los aeropuertos o puertos por partes de las autoridades de inmigración o de organismos que luchan contra el terrorismo. Según el TEDH, estas prácticas son consistentes con el artículo 8, párrafo 2 CEDH, en la medida que dichas medidas sean conformes con la ley nacional y solamente por razones de seguridad pública y defensa nacional.

Asimismo, otros antecedentes judiciales del TEDH sobre la videovigilancia en el sector público y privado se podrían aplicar extensivamente al caso del reconocimiento facial. Estas decisiones incluyen violaciones al derecho al respeto de la vida privada en el contexto del cumplimiento de la ley, controles fronterizos, videovigilancia en el entorno laboral y la monitorización de los espacios universitarios. A propósito del ámbito público, el asunto Peck v. United Kingdom, concretamente se refiere a un dispositivo de inteligencia policial para identificar criminales, basándose en fotos guardadas en base de datos. Aquí, el TEDH encontró que esta práctica se encuentra en conflicto con el derecho al respecto a la vida privada, como lo señala el artículo 8 CEDH.

Con respecto al sector privado, se nota, en cambio, en López Ribalda v. Spain y Autovíc and Mircovic v. Montenegro, el TEDH revisó casos en los que empresarios habían recurrido a sistemas de videovigilancia para controlar a sus empleados. Por un lado, en López Ribalda v. Spain, el TEDH determinó que este tipo de control en el entorno laboral vulnera el derecho al respecto a la vida privada, puesto que es necesaria al menos la notificación al empleado de su videovigilancia. Por otro lado, en Autovic and Mircovic v. Montenegro, el TEDH estableció que este tipo de vigilancia debería tener una duración limitada.

Finalmente, se tendría que destacar que el derecho a la protección del derecho al respeto de la vida privada respecto de nuevas tecnologías también aparece en instrumentos aprobados por la Unión Europea. Por ejemplo, el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) contiene diferentes disposiciones que limitan el uso del reconocimiento facial, como el artículo 9.2 (g) que aclara que el procesamiento de categorías especiales de datos personales debe ser limitado, y el artículo 22 que establece que “todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles”.

RECONOCIMIENTO FACIAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN, REUNIÓN Y ASOCIACIÓN

El reconocimiento facial entra en conflicto con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y de información, contempladas en los artículos 11.1 CDFUE y 10 CEDH así como la libertad de reunión y asociación, reguladas por los artículos 12.1 CDFUE y 11.2 CEDH. Particularmente, el tratamiento de imágenes derivadas de cámaras situadas en espacios públicos podría interferir con derechos humanos como la libertad de expresión e información o la libertad de reunión y asociación.

De hecho, durante las protestas sociales las autoridades o el personal policial suelen utilizar extendidamente los sistemas de videovigilancia y de reconocimiento facial. En este sentido, se podría notar que el TEDH no se ha pronunciado sobre esta cuestión. Solamente el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo ha planteado la problemática de la vigilancia masiva en su artículo sobre la reglamentación del reconocimiento facial (Regulating Facial Recognition).

Luego, se tendría que subrayar que este artículo menciona el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el “Impacto de las nuevas tecnologías en la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las reuniones, incluidas las protestas pacíficas”. Según el informe, el marco jurídico nacional debe ser basado en el principio de necesidad y proporcionalidad para poder regular las herramientas de vigilancia masiva. Por lo tanto, la videovigilancia masiva y sin destinatarios específicos no se debería permitir en el contexto de las asambleas y de las manifestaciones pacíficas.

En conclusión, las tecnologías de reconocimiento facial hoy en día representan desafíos significativos para los derechos humanos. Las instituciones europeas están cada vez más al tanto de los riesgos asociados con el uso de dichas herramientas con propósitos de vigilancia. Por ende, hoy en día las cuestiones de derechos humanos relacionadas con dispositivos de reconocimiento facial no se pueden ignorar y en los próximos años el ámbito de los derechos fundamentales europeos podría avanzar hacia una regulación de estas cuestiones. Seguramente, el TEDHdesempeñará un papel clave en este desarrollo, pero igualmente serán muy importantes tanto otras instituciones europeas como otras agencias que vigilan sobre los derechos fundamentales europeos.

Manon Eleonora Lagana is a PhD Candidate in Information Technology Law, European Data Protection Law and Human Rights at the University of Valencia, Spain. Previously, she earned a LLM in International and European Studies at the University of Valencia, Spain and a LLM in Law and a Juris Doctor Degree at the University of Pisa, Italy.

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